Consulta vinculante V1189-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 20-dos
Descripción de hechos
La sociedad consultante es dueña de una Nave Industrial que fue construida en el año 1985 y cuya declaración de obra nueva fue otorgada el 10 de Abril de 2002. Dicha nave no ha estado en ningún momento arrendada ni cedida en uso, ni ha sido objeto de transmisión alguna. La nave según se manifiesta no ha sido utilizada en ningún momento para su actividad. En la actualidad pretende vender la misma.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención en la venta de la misma .
Contestación
1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), al regular las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 22, que estarán exentas del impuesto:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”
En el escrito de consulta no se indica si la empresa consultante constructora adquirió la nave objeto de consulta a terceras entidades o por si el contrario fue construida por ella misma.
En este último supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, su transmisión se trataría de una primera entrega sujeta y no exenta. En el caso de que hubiera sido adquirida de otra entidad, se trataría de una segunda entrega sujeta y exenta, con posibilidad de renuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Dos de la Ley.
Las anteriores consideraciones parten de la afirmación que se contiene en el escrito de consulta, según la cual la nave industrial no ha sido utilizada en ningún momento desde que finalizó su construcción. A estos efectos, y sentado lo anterior, es irrelevante el tiempo transcurrido desde la finalización de la construcción.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1189-08. Texto en la fuente oficial ↗