Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1160-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º y 2º

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza la entrega con instalación de muebles de cocina y electrodomésticos para promotores de viviendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas de electrodomésticos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Asimismo el número 2º del anterior precepto declara que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en ellas y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

3.- En consecuencia, será de aplicación el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas con instalación de muebles de cocina efectuadas por la entidad consultante para promotores de viviendas.

Por otro lado, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de electrodomésticos efectuadas por la entidad consultante a promotores de viviendas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1160-09. Texto en la fuente oficial ↗