Consulta vinculante V1149-11
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 2011
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno y 84-Tres
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de un local situado en un centro comercial y forma parte de una comunidad de propietarios integrada por los diversos titulares de locales ubicados en el referido centro comercial. La citada comunidad factura mensualmente a los propietarios de los locales, en proporción a su cuota de participación, los gastos comunes de mantenimiento del centro, así como los de dirección, administración, promoción y publicidad del mismo, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto por la citada comunidad.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.
Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.
Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.
De acuerdo con la información suministrada, la comunidad de propietarios de los locales del centro comercial al que se refiere el escrito de consulta realiza una actividad empresarial consistente en la dirección, administración, promoción y publicidad del centro comercial. En estas circunstancias, la comunidad sólo deberá repercutir el tributo sobre los propietarios por los servicios prestados por la misma, esto es, la dirección, administración, promoción y publicidad del centro comercial.
Por otra parte, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que la comunidad de propietarios soporte como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que se vayan a destinar a la actividad de dirección, administración, promoción y publicidad del centro comercial serán deducibles, cumpliendo los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. Sin embargo, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios que no se vayan a destinar a la citada actividad económica no serán deducibles.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1149-11. Texto en la fuente oficial ↗