Consulta vinculante V1142-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 16 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: LGT Ley 58/2003, Art. 88; LIVA Ley 37/1992, Art. 20
Descripción de hechos
La sociedad consultante desea adquirir para su demolición, con carácter previo a una nueva promoción urbanística, una finca urbana (casa), cuya titularidad comparten en distintas proporciones cinco personas físicas. Dicha finca ha estado en régimen de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda desde 1-04-1991 hasta 31-12-2003 a una sociedad cuyo objeto social era la actividad de carpintería.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, aplicación de la renuncia expresa a la exención prevista en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992. Repercusión o efecto de la transmisión en el IRPF para los titulares de la finca.
Contestación
1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 20, apartado uno, número 22º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece la exención en operaciones interiores de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. No obstante, la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Por ello, la entrega de la edificación afecta a una actividad empresarial y que va a ser transmitida a la consultante, constituye una entrega sujeta al Impuesto, y no exenta del mismo al estar destinada a ser demolida en el marco de una unidad de ejecución urbanística.
2.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Habida cuenta de que la parte de la consulta relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no ha sido planteada por el obligados tributarios, no resulta procedente emitir contestación sobre los aspectos de la misma referidos a dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1142-05. Texto en la fuente oficial ↗