Consulta vinculante V1108-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.2º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-2º, 20-uno-23º, 90-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la compraventa y explotación, directamente o en arrendamiento o aparcería, de fincas rústicas y venta de edificaciones. En el desarrollo de su actividad ha arrendado una finca rústica con todos los elementos necesarios para su explotación (instalaciones de riego fijas y móviles, maquinaria y depósitos, almacenes de mercancías, tractores, útiles y aperos y los suministros de agua y luz).
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a efectos de dicho Impuesto se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios: “2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”
Según se deduce del escrito de consulta, la entidad consultante no está arrendando únicamente una finca rústica, sino que el auténtico negocio jurídico es el arrendamiento de una industria o negocio, puesto que con la propia finca se ceden en arrendamiento todos los elementos necesarios para su explotación.
Siendo esto así, no resulta de aplicación la exención prevista para el arrendamiento de fincas rústicas, contenida en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta es el 16 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1108-09. Texto en la fuente oficial ↗