Consulta vinculante V1100-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 79.Uno Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno y dos; 5-uno; 79- uno
Descripción de hechos
Una Sociedad cooperativa limitada entrega mercaderías a determinados socios que van a causar baja en la misma, en concepto de devolución de las aportaciones de dichos socios al capital social de la cooperativa.
Cuestión planteada
Si la citada entrega está sujeta al Impuesto, y en este caso, si se deben valorar las mercancías entregadas a precio de mercado.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado dos del citado artículo declara que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
2.- En este sentido, el artículo 5 de la misma Ley establece en su apartado uno:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.” (…)
El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
3.- En cuanto a la valoración de las mercancías entregadas, resulta de aplicación lo dispuesto en los apartados tres y cinco del artículo 79 de la Ley del Impuesto, que señalan:
“Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.”
4.- Por último, el sujeto pasivo de dicha operación sería en todo caso la entidad consultante, por ser el empresario o profesional que realiza la entrega del bien de acuerdo con el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992.
5.- En consecuencia este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de mercaderías por la Sociedad cooperativa limitada consultante a los socios que van a causar baja en la misma, en concepto de devolución de sus aportaciones al capital social de la cooperativa.
En cuanto a la valoración a efectos del Impuesto de las mercaderías entregadas, en atención a lo señalado en el artículo 79, apartados tres y cinco, antes reseñado, se tomará como base imponible del Impuesto el coste de las mercancías entregadas, salvo que éstas se hayan depreciado o revalorizado en el momento de su entrega, en cuyo caso se estará al valor que tengan en dicho momento.
6.- Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1100-05. Texto en la fuente oficial ↗