Consulta vinculante V1099-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5
Descripción de hechos
La consultante y su hermana resultaron adjudicatarias de una finca como consecuencia de la disolución de una Asociación de la que formaban parte, que fue la que llevó a cabo la urbanización del Polígono industrial donde está situada la misma. La finca fue divida en cuatro fincas independientes, no habiéndose ejercido actividad de ninguna clase en la mismas, permaneciendo exclusivamente en el patrimonio de la consultante y en el de su hermana. Actualmente se ha llegado a un acuerdo para la venta de las dos fincas independientes de la consultante.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de las dos fincas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El mismo artículo 4, apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Según dispone el artículo 5 de la citada Ley, a estos efectos se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo y, en cualquier caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El apartado dos del citado artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia con dichos preceptos, las ventas de terrenos por un particular estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que el terreno se encuentre afecto al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto.
2º. Si no se da la circunstancia indicada en el número 1º anterior, la venta del terreno estará sujeta al referido Impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente proceder a su venta.
A estos efectos hay que tener en cuenta que lo que convierte al propietario de un terreno en urbanizador, y por ende, en empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es la satisfacción de los costes de urbanización del citado terreno.
De lo expuesto se deduce que, si la aportación de la finca de la consultante a la asociación urbanizadora supuso una transmisión de la propiedad de la misma, como parece que se desprende del escrito de consulta, la condición de urbanizador la tiene la asociación, y por tanto la venta posterior de la finca por la consultante no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no efectuar ninguna actividad empresarial o profesional.
Por el contrario, si la consultante no transmitió la finca a la asociación, no existiendo por tanto entrega de bienes a efectos del Impuesto, sino que ésta última se limitó a actuar como fiduciaria, la condición de urbanizador de la finca recae sobre su propietario que es el que satisface los costes de urbanización de la misma. En este caso, al actuar la consultante como urbanizadora, la transmisión de las parcelas estaría sujeta al Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1099-05. Texto en la fuente oficial ↗