Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1098-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-9º y 94-uno

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante explota un aparcamiento subterráneo mediante concesión administrativa. En la construcción de dicho aparcamiento soportó el Impuesto correspondiente.

Cuestión planteada

Posibilidad de devolución del Impuesto soportado en la construcción del aparcamiento.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto las concesiones o autorizaciones administrativas, con excepciones que no son aplicables al de supuesto de consulta.

En consecuencia, por aplicación del citado artículo 7.9º, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la concesión administrativa mediante la cual el Ayuntamiento consultante cede la explotación de un aparcamiento de su propiedad a una empresa tercera.

2.- En lo que se refiere a la deducción de las cuotas soportadas por el Ayuntamiento en la construcción del aparcamiento que es objeto de concesión administrativa, el artículo 94 de la Ley 37/1992 regula las operaciones cuya realización origina el derecho a deducir el Impuesto de la siguiente manera:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas”.

Por tanto, para poder deducir las cuotas soportadas en la construcción del aparcamiento sería necesario que el Ayuntamiento destinase dicho lugar a la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales se repercuta el mismo. Sin embargo, el Ayuntamiento consultante ha decidido explotar el aparcamiento a través del sistema de concesión administrativa, operación que se halla no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es cierto que el Ayuntamiento realiza una actividad empresarial, como se expone en la consulta. Pero para poder deducir las cuotas soportadas no basta con la realización de actividades empresariales o profesionales, sino que es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos relativos al derecho a deducir, regulados en el Título VIII de la Ley del Impuesto.

El Ayuntamiento consultante no cumple con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, que establece una serie de requisitos para poder ejercitar el derecho a la deducción, por lo que no podrá deducir las cuotas soportadas en la construcción del aparcamiento y, consecuentemente, no tiene derecho a la devolución de las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1098-05. Texto en la fuente oficial ↗