Consulta vinculante V1065-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de mayo de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 12.1º Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 12-1º
Descripción de hechos
La consultante adquirió determinados locales actualmente en construcción para afectarlos a la actividad de arrendamiento. No obstante, antes de que dichos locales se le entreguen, va a proceder a donar alguno de ellos a sus hijos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las referidas donaciones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone la sujeción al mismo de “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con la Ley reguladora del mismo no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por otra parte, el artículo 12.1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
(…)”.
2.- De acuerdo con los indicados preceptos, la transmisión a título gratuito que va a efectuar la consultante, es decir, la cesión de derechos derivados de un contrato de compraventa de determinados bienes inmuebles, es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto.
En estas circunstancias, la consultante deberá calcular y declarar el Impuesto devengado por la referida operación en el resultado de multiplicar el tipo impositivo general del 16 por ciento por la base imponible.
Dicha base imponible estará constituida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79.cuatro de la Ley 37/1992, por el coste de prestación del servicio, esto es, por la suma de las cantidades totales abonadas hasta el momento de la transmisión a la entidad promotora de los citados inmuebles.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1065-08. Texto en la fuente oficial ↗