Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1061-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fact: art. 4.1.a), 6.8

Descripción de hechos

La consultante es una entidad que agrupa a empresas que comercializan materiales de construcción tanto para otros empresarios o profesionales como para consumidores finales.

Cuestión planteada

Posibilidad de sustituir la obligación de expedir facturas por tiques cuando los destinatarios de las operaciones son consumidores finales, o bien expedir facturas en las que no conste la identificación del destinatario. Concepto de bien de utilización principalmente empresarial o profesional.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.

2.- El artículo 4.1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone lo siguiente:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.”

No existe un concepto fiscal de bienes principalmente de utilización empresarial o profesional, por lo que, a dichos efectos resulta de aplicación lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), según el cual los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Si bien es cierto que el actual Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no define en sentido estricto el concepto de bienes principalmente de utilización empresarial o profesional, dicha redacción ha supuesto un avance frente a la anterior regulación por el derogado RD 2402/1985. Dicho avance se concreta en que dichos bienes se cualifican o delimitan atendiendo a sus características objetivas, así como por su envasado, presentación o estado de conservación y, además se atienen a una amplia utilización no solo industrial, sino en cualquier actividad empresarial o profesional.

Por todo ello, y conforme se ha reiterado por este Centro Directivo en diversas resoluciones sobre esta materia, sólo cabe precisar que la cuestión sobre si un determinado bien es de utilización principalmente empresarial o profesional será una cuestión de hecho a resolver en cada caso particular, tras el examen del cumplimiento de los requisitos contenidos en el citado artículo 4.1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Precisamente por tratarse de una cuestión de hecho este Centro Directivo no tiene establecido un catálogo de bienes de dicha naturaleza.

De acuerdo con lo expuesto, sólo en el caso de que los bienes comercializados por las empresas a las que representa la entidad consultante reúnan los requisitos para ser considerados de utilización no empresarial o profesional, conforme establece el artículo 4.1, letra a) del citado Reglamento, las entregas de dichos bienes podrán documentarse mediante tiques en lugar de las correspondientes facturas.

3.- Por otra parte, el artículo 6.8, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone lo siguiente:

“8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.8 del citado Reglamento, en el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, de que la aplicación del citado precepto, en particular en cuanto al límite de los 100 euros, suponga alguna perturbación en el desarrollo de las actividades empresariales efectuadas por las empresas asociadas a la entidad consultante se podrá efectuar la correspondiente solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1061-05. Texto en la fuente oficial ↗