Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1057-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123

Descripción de hechos

Empresario persona física matriculado en el epígrafe 504.1 "Instalaciones eléctricas en general", del Impuesto sobre Actividades Económicas. La actividad que desarrolla es la de instalador autorizado de placas solares para lo cual compra las placas solares a un distribuidor oficial y las instala a sus clientes junto con el resto de materiales que precisa para su montaje (cables, tuberías y material de fontanería). Dicho empresario está acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas tanto en la adquisición de las placas solares como en la de los materiales precisos para su montaje.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado uno.A, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”

2.- A instancia de esta Subdirección General y en relación con la consulta planteada, la Subdirección General de Tributos Locales con fecha 4 de mayo de 2005 ha emitido el siguiente informe:

“1º) El apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

En la citada Regla 4ª se regula el régimen general de facultades de las distintas rúbricas en que se clasifican las actividades en las Tarifas del Impuesto, y en su apartado 2.B) se relacionan las relativas a las actividades de construcción, señalándose que el pago de las cuotas correspondientes a las rúbricas de la División 5 de la Sección Primera (“Construcción”) faculta para “la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”, pudiendo el sujeto pasivo disponer para ello de almacenes o depósitos cerrados al público.

2º) El Epígrafe 504.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, el cual dispone de una Nota adjunta en cuya virtud los sujetos pasivos matriculados en el mismo están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

3º) En aplicación de lo expuesto anteriormente se desprende que la actividad de instalación de placas solares, por un instalador autorizado, teniendo éste que comprarlas al distribuidor correspondiente, y siempre que la adquisición del citado material se realice con el único objeto de ser instalado por el sujeto pasivo a los clientes que lo soliciten, deberá causar alta en el Epígrafe 504.1 de la Sección Primera de las Tarifas, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”

Por el contrario, si no se cumple el requisito de adquirir las placas solares para su instalación, sino que la finalidad de tal adquisición es otra distinta, como, por ejemplo, únicamente su posterior venta (mayor o menor), actuar como simple intermediario del comercio, agente comercial, etc., el consultante, sujeto pasivo del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 4ª de la Instrucción, deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes que clasifiquen la actividad concreta de que se trate.

4º) Por último, hay que advertir que, como el sujeto pasivo consultante es una persona física, le será de aplicación la exención contenida en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedando pues exento del pago de la cuota correspondiente por el Impuesto sobre Actividades Económicas”.

3.- Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el informe del punto anterior y a los hechos descritos en el escrito de consulta, el consultante, matriculado en el epígrafe 504.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, estará facultado para realizar las operaciones objeto de consulta y, por tanto, podrá deducir como cuotas soportadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las relativas a los bienes referidos en el citado escrito (placas solares, cables, tuberías y material de fontanería), de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y con los requisitos previstos para el citado régimen especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1057-05. Texto en la fuente oficial ↗