Consulta vinculante V1055-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º·9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 20-uno-9º, 90-uno- 91-uno-2-9º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil que tiene por objeto la enseñanza, coordinación de proyectos educativos, servicios socioculturales, formación no reglada y prestación de servicios lúdicos.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones efectuadas por la entidad consultante. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
(...)."
El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas de dicho Impuesto:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica siempre que los servicios de carácter social comprendidos en dicho precepto se presten por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que cabe presumir no concurre en la entidad consultante que es una entidad mercantil, razón por la cual los servicios de carácter social prestados por dicha entidad estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
Por otra parte, el artículo 91, apartado 2, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
4.- De acuerdo con lo expuesto, y en relación con los servicios de enseñanza (cursos formativos, clases de refuerzo, visitas educativas, granja escuela, talleres extraescolares, jornadas formativas, etc) prestados por la entidad consultante, serán de aplicación los siguientes criterios:
1º. En el supuesto de que la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha academia la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, y por tanto, debería repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
En el supuesto de que, en aplicación de los criterios contenidos en los números 1º y 2º anteriores, los referidos servicios de enseñanza no estuviesen exentos del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a los mismos sería el general del 16 por ciento, salvo en el caso de que se tratase de servicios de formación de niños o jóvenes o de servicios de asistencia social según el concepto contenido en el apartado 2 de esta contestación, en cuyo caso sería de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento.
5.- En cuanto a los servicios de monitor de autobús, monitor de patio y cuidador de comedor, a que se refiere el escrito de consulta, no le son aplicables beneficio fiscal alguno recogido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, no es extensible a los mismos la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, dado que los servicios de cuidador de comedor, monitor de patio y monitor de autobús escolar objeto de consulta no pueden entenderse como servicios de enseñanza a los efectos previstos en el citado precepto.
La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido podría resultar aplicable a los servicios de cuidador de comedor, monitor de patio y monitor de autobús escolar cuando sean prestados por el centro que imparte los servicios de enseñanza, circunstancia que parece no concurrir en la cuestión planteada por la entidad consultante.
Por tanto, los citados servicios objeto de consulta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 16 por ciento. No obstante, cuando los citados servicios prestados por la entidad consultante consistan en la custodia de niños menores de seis años a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable será el del 7 por ciento conforme a lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.9º de la mencionada Ley.
6.- Los servicios que pudieran calificarse como de asistencia social, conforme al criterio expuesto en al apartado 1 de la presente contestación, prestados por la entidad consultante (atención a personas con minusvalía, niños y jóvenes, etc.) no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la entidad consultante es una entidad mercantil, tributando dichos servicios al tipo impositivo del 7 por ciento.
También tributan al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de campamento infantiles y juveniles.
7.- No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de gestión de una asociación de discapacitados, los de consultoría en la redacción de proyectos sociales y de animación (organización de fiestas de cumpleaños, comuniones, fiestas de empresas, etc.) objeto de consulta, tributando al tipo general del Impuesto del 16 por ciento.
8.- Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados en los apartados anteriores, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”
9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1055-05. Texto en la fuente oficial ↗