Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1054-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 7-1-a) y 8-. RDL 1/1993, arts. 10, 19 y 31-2

Descripción de hechos

Comunidad de bienes propietaria de un local en pro indiviso que lo tiene arrendado a uno de los comuneros para el desarrollo de su actividad profesional. Los restantes comuneros pretenden transmitir al arrendatario sus partes respectivas sobre la propiedad del local para así disolver la comunidad de bienes y extinguir el arrendamiento.

Cuestión planteada

Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 8.Uno de la misma Ley define el concepto general de entrega de bienes, añadiendo el apartado dos del mismo a continuación una serie de supuestos específicos de entregas de bienes, entre los que están, según su número 2º, las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tienen la condición de empresario o profesional las comunidades de bienes que desarrollan actividades empresariales o profesionales, como es la de arrendamiento. Teniendo la comunidad de bienes la citada condición de empresario o profesional, se deduce que dicha condición falta en estos miembros o componentes, salvo que la tuvieran por otra causa. En consecuencia, la transmisión de su participación en la citada comunidad es una operación que, en tanto que realizada por un particular, está al margen del ámbito de aplicación de este tributo.

2.- El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20-10-1993), dedica el Título II a la regulación del gravamen de Operaciones Societarias, estableciendo en el artículo 19 como operaciones sujetas “la disolución de sociedades” y equiparándose a éstas las comunidades de bienes constituidas por actos inter vivos que realicen actividades empresariales.

Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, consultas de fecha 14 de mayo de 1999 ó de 18 de mayo de 2000, en el sentido de considerar que una comunidad de bienes cuyo objeto es el arrendamiento o compraventa de inmuebles desarrolla una actividad empresarial – o actividad económica- siempre que concurran las circunstancias exigidas en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es decir, se disponga de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y además se cuente con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Concurriendo estas circunstancias, la constitución y la disolución de una comunidad de bienes origina el hecho imponible del gravamen de operaciones societarias. Del escrito de la consulta no parece que sea este el caso, por lo que se entiende que la comunidad de bienes no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por lo tanto su disolución no origina el gravamen de operaciones societarias.

Por lo que respecta a la venta de los padres al hijo de su parte del local (96 por ciento del mismo) es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, como transmisión de inmuebles, y la base imponible, según establece el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. En este caso será el valor real del 96 por ciento del local, que es lo que se transmite.

Al estar la operación sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, no podrá quedar sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, documentos notariales, según establece el artículo 31.2 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que sólo procederá la liquidación por transmisiones patrimoniales onerosas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1054-05. Texto en la fuente oficial ↗