Consulta vinculante V1051-12
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2012
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno16º y 79-Dos-
Descripción de hechos
Aclaración a la consulta V1804-11, de 12 de julio, en relación con la exención de los servicios prestados por las agencias de suscripción tras la aprobación de la Ley 2/2011, de 6 de marzo, de Economía Sostenible.
Cuestión planteada
Régimen fiscal en la prestación de servicios por las agencias de suscripción.
Contestación
1.- La consulta V1804-11 de 12 de julio, estableció en relación al régimen impositivo de las agencias de suscripción las siguientes conclusiones:
“El anterior régimen regulatorio no significa que las agencias de suscripción no presten a las entidades aseguradoras en nombre de las que actúen servicios de mediación, incluida la captación de clientes. Si este es el caso, estos servicios merecen un trato fiscal distinto al general, esto es, su consideración como exentos de tributación por el IVA.
En otro caso, cuando lo que se presten sean servicios administrativos de gestión o administración, es decir, lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea denominó como “back office”, los mismos estarán sujetos y no exentos del Impuesto.” .
La consultante aclara que las agencias de suscripción prestan servicios de mediación así como servicios administrativos auxiliares de los primeros.
En este sentido, resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).”.
Del escrito de aclaración de consulta parece desprenderse que las agencias de suscripción prestan, principalmente, servicios de mediación en relación con el seguro. En tal caso, dicha prestación, que irá acompañada de los indudables servicios administrativos necesarios para hacerla efectiva, quedará sujeta y exenta.
Por el contrario, en aquellos casos en los que se presten, de forma principal, servicios de gestión o administración, los mismos quedarán sujetos y no exentos del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V1804-11 Servicios prestados por las agencias de suscripción tras la aprobación de la Ley 2/2011, de 6 de marzo, de Economía Sostenible.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1051-12. Texto en la fuente oficial ↗