Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1041-08

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de mayo de 2008

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91

Descripción de hechos

El consultante, persona física, gestiona instalaciones deportivas donde se practica el automodelismo y el aeromodelismo.

Cuestión planteada

- Tipo aplicable a las cesiones de las instalaciones.

Contestación

1.-– Consultada la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, Dirección General de Infraestructuras Deportivas, del Consejo Superior de Deportes, sobre la consideración de deporte de las actividades de aeromodelismo y automodelismo, contesta:

“- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte no contiene una definición de “deporte” si bien se refiere a “modalidad deportiva”, precisando en su artículo 34.1 que “sólo podrá existir una federación española por cada modalidad deportiva” . Por otra parte, dentro de cada modalidad deportiva pueden existir una o varias especialidades deportivas.

- En relación con lo anterior, cabe señalar que el artículo 3 de los Estatutos de la Federación Española de Aeronáutica incluye al aeromodelismo como una especialidad deportiva de la citada Federación.

- Por lo que se refiere al automodelismo, el mismo no se contempla ni como modalidad deportiva, no existiendo por ende federación deportiva, ni como especialidad deportiva de una federación existente”.

Por lo que este Centro Directivo estima que el tipo aplicable a cesión de instalaciones para la práctica de la actividad de automodelismo es el establecido con carácter general para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.– La exención o el tipo aplicable, en su caso, correspondiente a la cesión de instalaciones para la práctica del aeromodelismo se determinaría de la forma siguiente:

El artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Se deduce de los términos de la consulta que los servicios prestados por el consultante no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada; no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7%, según lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.8º de la Ley 37/1992, siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el citado artículo, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El tipo impositivo del 7 por ciento se aplicará, en las condiciones antes establecidas y, en particular siempre que se relacionen con la práctica del deporte o la educación física, tanto si la consultante actúa como persona física o como una persona jurídica y con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas físicas que practican el deporte o de otras entidades a las cuales se factura la citada prestación.

De no cumplir con las condiciones requeridas en este punto de la contestación el consultante deberá liquidar el Impuesto al tipo general establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1041-08. Texto en la fuente oficial ↗