Consulta vinculante V1040-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 97 Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Art. 1 RD 1496/2003, art. 6. Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 84-Tres, 97. RDL 2/2004, art. 78-1, 79-1 y 82
Descripción de hechos
Adquisición por un matrimonio en mitades indivisas de un solar en el que se a proceder a la construcción de unas naves que se dedicarán al arrendamiento.
Cuestión planteada
1.- Quién tiene la consideración de destinatario de la adquisición del solar y de los gastos que genere la construcción de las naves. 2.- Derecho a la deducción de las cuotas soportadas y aspectos formales para hacerla efectiva. 3.- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponde a su actividad.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, establece el concepto de empresario o profesional otorgando dicha condición expresamente -letra c) de su apartado uno- a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, a los arrendadores de bienes.
Asimismo, el apartado dos de dicho artículo 5 establece lo siguiente:
“(…) A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior.
Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”
Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del solar a que se refiere el escrito de consulta, si bien existente desde el mismo momento de su adquisición según establece el artículo 392 del Código Civil, tendrá la consideración de empresario o profesional en la medida en que dicho solar se haya adquirido con la intención de dedicarlo a la actividad de arrendamiento.
Desde ese momento, vendrá obligada a solicitar el alta en el Censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre).
El caso que se plantea en la consulta es el de una comunidad de bienes de hecho que tiene la condición de empresario o profesional. Es decir, desde el momento en que el matrimonio adquirió el solar para su construcción en régimen de proindiviso ya se constituyó, de hecho, una comunidad de bienes donde los comuneros eran ambos cónyuges y cuyo patrimonio empresarial estaba formado por el solar adquirido.
El Impuesto repercutido por el transmitente en la adquisición del solar fue soportado por la comunidad de bienes de hecho. Por tanto, será esta comunidad de bienes la que ostente el derecho a la deducción, en caso de que ésta sea procedente de conformidad con los requisitos dispuestos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
En particular, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 93, apartado cuatro, de la Ley, según el cual no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Por tanto, en el caso de que el solar no se hubiese adquirido con el fin de dedicarlo a una actividad empresarial o profesional, el hecho de afectarlo posteriormente a la misma no permitiría la deducción del impuesto soportado en la adquisición.
En el caso de los gastos que genere la construcción de las naves, la destinataria de dichos gastos será la comunidad de bienes y podrá deducir las cuotas soportadas según lo mencionado anteriormente.
En concreto, el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas en la actividad precisará del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado uno de establece lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente (…)”.
En este sentido, el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29) establece lo siguiente:
Artículo 6. Contenido de la factura.
Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.
(…)”.
Por consiguiente, la comunidad de bienes podrá deducir el Impuesto soportado en la realización de las inversiones y gastos que resulten precisos para el desarrollo de su actividad, en particular en lo que se refiere a la adquisición del solar sobre el que va a construir, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.Cuatro de la Ley. Tendrá que cumplir con los requisitos y limitaciones mencionados y, en especial, que en la factura en que se documente su adquisición conste como destinataria de la misma.
En otro caso, será necesario expedir una factura rectificativa en los términos del artículo 13 de dicho Reglamento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de devengo del Impuesto.
2.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se comunica lo siguiente:
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), y está constituido por “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
El artículo 79, apartado 1, señala que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por lo tanto, la actividad consistente en el alquiler de las naves industriales que los consultantes tienen intención de llevar a cabo, constituye una actividad económica gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, en este caso, de alquiler.
2º) Dicha actividad se encuentra clasificada en el Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Al citado Epígrafe le corresponde una cuota nacional del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en el mismo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los que sea arrendador el sujeto pasivo, radicados en el ámbito del territorio nacional. En la Nota 2ª de dicho Epígrafe se establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero.
Por otra parte, el apartado 1 de la Regla 15ª de la Instrucción determina que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”.
3º) Además, debe señalarse que el artículo 82 del TRLRHL prevé la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos personas físicas y para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (entidades entre las que figuran las comunidades de bienes) que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, con los requisitos establecidos en las reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del citado artículo 82.
Por último, en la letra b) del mismo apartado y artículo se establece la exención por inicio de actividad durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, siendo esta exención aplicable a todos los sujetos pasivos del impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1040-05. Texto en la fuente oficial ↗