Consulta vinculante V1032-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 10 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 164; RIRPF Arts. 26 a 29; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 25, 26 TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10
Descripción de hechos
El consultante adquirió por herencia un inmueble, el cual tiene la intención de derribar para construir pisos destinados a la venta.
Cuestión planteada
Si la venta de los pisos genera una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF. - Si, en su caso, puede deducir todos los gastos necesarios por derribo y edificación de los pisos para la determinación de la ganancia patrimonial. - Si puede deducir el IVA soportado y qué trámites debe realizar para poder deducirlos. - Si una vez vendidos los pisos debe ingresar las cuotas de IVA repercutido en la operación.
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De la descripción realizada por el consultante en su escrito de las operaciones que va a realizar se deduce que este va a desarrollar una actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones.
Por tanto, el consultante lleva a cabo una actividad que supone la ordenación por su cuenta de los medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes, de forma que los rendimientos procedentes de la misma tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto antes transcrito.
El artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece que:
“1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente. ( )
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por tanto, dado que la actividad de promoción inmobiliaria no se encuentra incluida entre aquellas que pueden estimar su rendimiento por el método de estimación objetiva, en la determinación de rendimiento neto en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, serán deducibles todos los gastos que siendo necesarios para la obtención de los ingresos tengan tal consideración de acuerdo con la normativa mercantil y los preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 26 y 28 de la Ley del IRPF y de las reglas específicas que para el método de estimación directa simplificada se contienen en los artículos 26 a 29 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, la letra d) del artículo 5.uno de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por otra parte, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto otorga la condición de sujetos pasivos a “las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
2.- De los términos de la consulta se deduce que los consultantes son propietarios en régimen de proindiviso y por partes iguales de un inmueble que va a destinarse a la realización de una actividad empresarial sujeta al Impuesto.
Teniendo en cuenta los preceptos transcritos, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo, será la comunidad de bienes constituida por los consultantes y correspondiente al inmueble heredado y no los comuneros individualmente considerados quien tendrá la condición de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al Impuesto.
En consecuencia, dicha comunidad de bienes vendrá obligada a cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, especialmente, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente:
“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
3.- En relación con el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, la comunidad de bienes podrá ejercer el mismo de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Ello en la medida en que como se ha señalado en el apartado 2 anterior, la condición de empresario o profesional no corresponde a los comuneros de forma individual sino a la comunidad de bienes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1032-05. Texto en la fuente oficial ↗