Consulta vinculante V1029-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de junio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno1-6º
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa un calcetín sanitario indicado para personas que padecen diabetes y tienen los pies sensibles.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, solo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos y aparatos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades con independencia de la condición del destinatario, así como tampoco a los accesorios o piezas de recambio.
3.- Según informe de fecha 3 de mayo de 2006 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo relativa al producto objeto de consulta:
"El calcetín sanitario XXX no se destina para ninguna de las funciones contempladas en la definición de producto sanitario del Real Decreto 414/1996, por lo que no tiene la consideración de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1990, del Medicamento."
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del calcetín sanitario indicado para personas que padecen diabetes, objeto de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1029-06. Texto en la fuente oficial ↗