Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1026-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 8 de mayo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: LIVA, Ley 37/1992, artículo 20.Uno 13. TRLIRNR, RDLeg 6/2004, artículo 13 TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 10.3

Descripción de hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada cuyo objeto social consiste en la organización de espectáculos y competiciones deportivas, en concreto la organización de campeonatos de golf para profesionales en los que participan jugadores con domicilio fiscal en España como en otros países. Va a organizar un campeonato en España en el que se exige el pago de una cuota a los jugadores. Con dichas cuotas se atienden los gastos de organización y se destina un porcentaje al pago de premios, quedándose la sociedad con el resto.

Cuestión planteada

Si las cuotas de inscripción de los jugadores están sujetas a IVA. Si los premios devengan IVA. Retenciones. Obligaciones fiscales.

Contestación

La presente contestación sustituye a la emitida por este Centro Directivo con fecha 1 de abril de 2009, que en consecuencia queda anulada.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece:

"1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

(…)".

El artículo 10 del TRIS establece además:

"1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

(…).

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables.

Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS, establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)".

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…).”

Por tanto, la consultante estará obligada a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la posible aplicación de algún régimen especial, como podría ser el correspondiente a las entidades de reducida dimensión previsto en el capítulo XII del título VII del TRLIS.

Por lo que se refiere a las obligaciones de retención, se ha de atender a lo dispuesto con carácter general en el artículo 140.1 del TRLIS que dispone que:

"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

(…).".

Por último, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, (BOE de 6 de agosto) establece los conceptos sobre los que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de sus propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen”.

El apartado Dos, letra a) de ese mismo artículo dispone que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles”.

Por otro lado, el apartado Uno, letra b) del artículo 5 de la Ley establece que “se reputarán empresarios o profesionales, las sociedades mercantiles, en todo caso”.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante consistentes en la organización de competiciones deportivas, campeonatos de golf para profesionales en España, independientemente que los destinatarios del servicio sean jugadores, personas físicas, residentes en España, en otro Estado miembro o en un país tercero.

Por otra parte, en relación con la organización de las competiciones deportivas, el apartado Uno, número 13º, del artículo 20 de la Ley 37/1992, señala que “estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos”.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132 1.m) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios directamente relacionadas con la practica del deporte o de la educación física facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practiquen el deporte o la educación física”.

Se plantea entonces si el consultante puede calificarse o no de organismo sin fin lucrativo. En este punto resulta de especial interés la sentencia de 21 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C-174/00, Kennemer Golf & Country Club contra el Ministerio de Finanzas holandés. Merecen destacarse las siguientes consideraciones efectuadas por el Tribunal:

1º) “(…) el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un organismo actúa «sin fin lucrativo», debe tenerse en cuenta la totalidad de sus actividades”. (apartado 22)

2º) “(…)la apreciación de si un organismo actúa «sin fin lucrativo», en el sentido de dicha disposición, ha de efectuarse a la luz del objetivo perseguido por éste, a saber, que dicho organismo no debe aspirar a obtener beneficios para sus socios, en contra de la finalidad de cualquier empresa mercantil [véase, por lo que se refiere a la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, la sentencia del día de hoy Zoological Society of London, C-267/00, apartado 17]”. (apartado 26).

“Por consiguiente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva ha de interpretarse en el sentido de que puede considerarse que un organismo actúa «sin fin lucrativo» aunque pretenda sistemáticamente obtener superávits que después destina a la ejecución de sus prestaciones”. (apartado 35).

3º) “Corresponde a las autoridades nacionales competentes en la materia determinar si, a la luz del objeto estatutario del organismo de que se trate y de las circunstancias concretas del asunto, un organismo cumple las exigencias para ser considerado organismo «sin fin lucrativo»“. (apartado 27).

A la vista de esta jurisprudencia, hay que concluir que del texto de la consulta se deduce que la sociedad consultante persigue la obtención de un beneficio en el ejercicio de su actividad y que por tanto, no puede calificarse a la misma como «organismo sin fin de lucro», sin que, en consecuencia, le sea aplicable la exención referida.

En relación, con el tipo impositivo aplicable, los servicios de organización de campeonatos de golf prestados por la consultante tributarán al tipo reducido del 7%, a tenor de lo establecido en el apartado Uno. 2. 8º del artículo 91 de la Ley, que establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

En todo caso, será necesario que los servicios reúnan los requisitos previstos en el referido artículo, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de organización de campeonatos de golf para personas físicas, efectuados por el consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios se perciba, en forma de cuota de inscripción, de personas físicas residentes en España, en otro Estado miembro o en un país tercero.

A su vez, la consultante como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido queda obligada al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 164 de la Ley, que establece:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

Finalmente, en relación con el tratamiento, a efectos del Impuesto, de los premios en metálico que se conceden a los participantes y ganadores del campeonato, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, en la medida que los referidos premios en metálico van a ser percibidos por jugadores profesionales de golf constituirán la contraprestación de su actividad profesional. Esto es, supondrán la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto efectuada por el jugador profesional, que tendrá la condición de empresario o profesional, a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, antes trascritos, efectuada en el ejercicio de su actividad.

Con independencia de lo anterior, en relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, el apartado uno, número 3º, del artículo 70 de la Ley 37/1992, establece que se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.

(…)”.

Por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios prestados por deportistas profesionales, residentes o no en el territorio de aplicación del Impuesto del Impuesto, en el ejercicio de su actividad profesional, cuando tales servicios los realice materialmente en dicho territorio.

Por otra parte, El artículo 84, apartado uno, de la Ley establece que “serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)”.

En consecuencia, cuando los servicios sean prestados por jugadores profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los referidos jugadores serán los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberán cumplir las obligaciones que con carácter general establece el artículo 164 de la Ley, antes transcrito.

No obstante lo anterior, cuando los jugadores profesionales no se encuentren establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (se considerarán establecidos los sujetos pasivos que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal), será de aplicación lo establecido en el número 2º, del artículo 84.uno de la Ley, siendo sujeto pasivo del Impuesto la entidad consultante, empresario o profesional destinatario de la operación.

Por último, concerniente al tipo impositivo aplicable a estos servicios, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, señala que “el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Por su parte el artículo 91 de la Ley 37/1992, no prevé la aplicación de un tipo reducido para los servicios prestados por deportistas profesionales que tributarán al tipo general del 16 por ciento.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro Directivo viene interpretando que en los torneos y competiciones deportivas tanto los "fijos" correspondientes a la mera participación como los propios premios tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales para sus perceptores. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

El hecho de considerar los "fijos" y los premios como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Se plantea si constituye renta sujeta en territorio español los premios percibidos por los ganadores de los torneos de golf para profesionales celebrados en España, teniendo en cuenta que se trata de personas no residentes en territorio español.

En el escrito de consulta no se especifican los Estados de la residencia de los ganadores, por lo que en la contestación se hará referencia a lo que dispone el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio aprobado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, al ser este el modelo que España sigue en la mayoría de los convenios que tiene suscritos. No obstante, para cada caso en concreto habrá que estar a la regulación prevista en el Convenio correspondiente firmado entre España y el país de la residencia del ganador del premio. En caso de que no exista convenio se acudirá directamente a la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), en adelante RIRNR.

El artículo 17 del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Patrimonio establece que:

“1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2 No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.”

El artículo 17 del Modelo Convenio regula una potestad compartida entre el Estado de la Residencia y el Estado de la Fuente. En efecto, atribuye una potestad al Estado donde se realiza la actuación, en este caso España al ser el Estado donde tiene lugar el torneo y España tendrá derecho a gravar las rentas obtenidas por el deportista en su territorio.

Así el comentario nº 1 al artículo 17 establece que:

“El apartado 1 establece que los artistas y deportistas residentes de un Estado contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante en que realicen sus actividades, tengan estas carácter empresarial o de trabajo dependiente. Esta disposición constituye una excepción a las reglas del Artículo 7 y a las del apartado 2 del Artículo 15, respectivamente.”

El artículo requiere que la persona que obtiene las rentas por la competición actúe en calidad de deportista en ejercicio de una actividad económica o de trabajo por cuenta ajena, incluyendo expresamente el comentario nº 5 al artículo 17 del Modelo Convenio a los jugadores de golf. Determinado el encaje de la persona del deportista en el artículo 17 del Modelo Convenio, la tributación de las rentas obtenidas se realizará de conformidad con el TRLIRNR. De igual forma se procederá en caso de ausencia de convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta.

En este sentido el artículo 12 establece que constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de rentas en territorio español, señalando a continuación el artículo 13.1.b) 3º que se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

“(…)

b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.”

De conformidad con el artículo 31 del TRLIRNR al tratarse de rentas sujetas al impuesto sobre la renta de no residentes la entidad consultante estará obligada a retener:

“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas.

c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30.

d) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5.º c).

e) El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refiere la letra j) del apartado 1 del artículo 14.

b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2.”

Por lo que respecta al tipo impositivo aplicable este será de conformidad con el artículo 25 del TRLIRNR del 24%.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-174/00 · C-267/00

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1026-09. Texto en la fuente oficial ↗