Consulta vinculante V1000-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
La entidad consultante, dedicada principalmente a la producción de documentales y/o películas de largo o reducido metraje, tiene intención de suscribir un acuerdo con otra empresa para la coproducción de un reportaje para televisión, mediante el cual la consultante lleva a cabo la producción material del reportaje y la otra empresa aporta determinada financiación al proyecto, compartiendo ambas el resultado de la cesión de dicha obra.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las aportaciones efectuadas por la otra empresa a la consultante.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.
De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1346-18 Sujeción de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad del impuesto soportado.
- V0886-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las liquidaciones que la consultante haga a su socio de los importes que anticipa en el marco de la coproducción.
- V5398-16 Si procede repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las aportaciones anteriores.
- V4494-16 Sujeción de las aportaciones dinerarias efectuadas por la otra empresa a la consultante
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1000-08. Texto en la fuente oficial ↗