Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0991-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º

Descripción de hechos

La entidad consultante ha firmado un convenio con una universidad en virtud del cual recibirá de ésta última servicios de asesoramiento, supervisión, análisis de datos y preparación de estudios relativos a un proyecto de mejora e incremento de servicios a la población rural. Por todo ello, la consultante abonará a la universidad la cantidad de 41.330 €.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto de los servicios a prestar por la universidad a la entidad consultante. 2.- Obligación de expedir factura por dichos servicios.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, señalando el artículo 5.uno.a) de la misma Ley en relación con el 5.dos que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En estos términos, las prestaciones de servicios que realiza la universidad a que se refiere el escrito de consulta derivadas de la firma del convenio de colaboración con la entidad consultante, han de considerarse sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al concurrir la totalidad de requisitos a que se refiere el citado artículo 4.uno de la Ley 37/1992, sin que, por otra parte, resulte de aplicación ninguno de los supuestos de exención que se contienen en dicha Ley.

2.- Por lo que respecta a la obligación de expedir y entregar factura, el articulo 88 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

(…)

En este sentido, el artículo 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29) establece en su letra a) que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0991-05. Texto en la fuente oficial ↗