Consulta vinculante V0970-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97 Requisitos formales de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 2.Dos Normas aplicables
- Ley 37/1992 · art. 4.Tres Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 6 Concepto de edificaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. - 97, 164-uno-3º. Rgto Fac: art. 2.2,a), 4.3, 6.9
Descripción de hechos
La entidad consultante, en el desarrollo de su actividad de transporte de mercancías por carretera, adquiere servicios de restauración y de autopista documentados mediante tiques expedidos por los prestadores de dichos servicios.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas documentadas mediante tiques.
Contestación
1.- El artículo 97, apartado uno, 1º y apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
(…)”
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
El artículo 6 del mencionado Reglamento regula el contenido de la factura, es decir, desarrolla los datos y requisitos que han de reunir las facturas, estableciendo en su apartado 9 que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, “únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo”.
De otro lado, el artículo 4 del citado Reglamento, que se ocupa de regular los documentos sustitutivos de las facturas o tiques, establece en el inciso final del apartado 3 de dicho precepto que: “En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, los tiques que documenten las prestaciones de servicios de autopista y de restauración a que se refiere el escrito de consulta, no habilitan para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportas que, en su caso, correspondan por la adquisición de dichos servicios.
Finalmente hay que señalar que en el caso de que el destinatario de las operaciones, como parece suceder en el caso de consulta, sea un empresario o profesional siempre existe la obligación de expedir la correspondiente factura por parte de quien realice las correspondientes operaciones, según se desprende de lo establecido en el artículo 2.2, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que dispone lo siguiente: “2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0970-05. Texto en la fuente oficial ↗