Consulta vinculante V0962-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.3º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 79.Cuatro Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 11-Dos-3º y 79-Cuatro
Descripción de hechos
Una caja de ahorros gestiona una parte de su obra social a través de una fundación que tiene personalidad jurídica propia. La caja de ahorros está construyendo una edificación en un terreno de su propiedad cuyo uso cederá posteriormente a la fundación sin contraprestación alguna.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
1.- El caso planteado en la consulta supone la cesión gratuita de un inmueble por parte de una entidad financiera para que sea utilizado por una fundación para el cumplimiento de sus fines.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La caja de ahorros consultante tiene esta condición sin ninguna duda.
Y en cuanto a la consideración de la operación realizada como una prestación de servicios, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define a éstas como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes”.
Por tanto, la operación objeto de consulta resulta ser una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. Para que esta operación quede sujeta al Impuesto conforme al artículo 4.Uno de la Ley se requiere, además, la onerosidad en la prestación del servicio. La cesión de uso del inmueble se efectúa a título gratuito, por lo que, en principio, no existiría sujeción al Impuesto. Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo”.
En consecuencia, la cesión gratuita del inmueble para su utilización por un tercero constituye un autoconsumo por parte del cedente (la caja de ahorros), es decir, una operación sujeta al Impuesto por la que será necesario repercutir el mismo, al no existir ninguna exención en la Ley aplicable a este caso.
2.- En lo que se refiere a la base imponible del citado autoconsumo, al tratarse de una operación a título gratuito es necesario aplicar las reglas especiales contenidas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto. En particular, el apartado cuatro de este artículo establece:
“En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos”.
3.- Por otra parte, la caja de ahorros podrá deducir las cuotas soportadas en la construcción de inmueble aplicando las reglas contenidas en el Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0962-05. Texto en la fuente oficial ↗