Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0961-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-1º, 20-uno-22º y 101-

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la venta de gasóleos. Próximamente va a adquirir una vivienda nueva con la intención de transmitirla en breve plazo.

Cuestión planteada

Procedencia de la deducción del Impuesto soportado por la citada adquisición.

Contestación

1.- La letra c) del artículo 9.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior”.

Considerando que a la actividad de venta de gasóleos le corresponde un régimen de deducciones que supera en más de cincuenta puntos porcentuales al correspondiente a la compraventa de vivienda usada, que ambas actividades están clasificadas en epígrafes distintos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y que, por otra parte, no resulta procedente considerar la existencia de una relación de accesoriedad entre ellas, ha de concluirse que la actividad de compraventa de viviendas constituye un sector diferenciado a efectos del Impuesto.

De ello se deduce que, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 37/1992, habrá de aplicarse separadamente el régimen de deducciones para cada una de las actividades señaladas.

Por tanto, dado que las segundas y ulteriores entregas de edificaciones están exentas del Impuesto según establece el artículo 20.uno, número 22º de dicha Ley, la realización de esa actividad no originará el derecho a la deducción por lo que la entidad consultante no podrá deducir en ninguna medida el Impuesto soportado en la adquisición de la vivienda.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0961-05. Texto en la fuente oficial ↗