Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0941-07

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2007

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º

Descripción de hechos

La consultante es una asociación cultural, sin ánimo de lucro, que gestiona las actuaciones de música popular y tradicional catalana de los socios-músicos. Tiene reconocido el carácter de entidad de carácter social regulado en el artículo 20-tres de la Ley 37/1992, al realizar las actividades previstas en el artículo 20-uno-14º de dicha Ley.

Cuestión planteada

Exención de las actuaciones de los grupos de habaneras y los grupos de animación infantil.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la citada Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado tres del mismo artículo 20.

La entidad consultante tiene reconocido el carácter social por las actividades que realiza y que están previstas en sus Estatutos. En el caso consultado se van a realizar actuaciones musicales (habaneras y actuaciones para niños). Se trata de servicios que se incluyen en el concepto de representaciones teatrales y musicales que se incluyen en el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, por lo que, en principio, les es de aplicación esta exención.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le comunica que las actuaciones musicales mencionadas si se realizan por la asociación consultante, que tiene reconocido el carácter social, resultan amparadas por la exención citada, estando las mismas sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, cuando las actuaciones musicales citadas se presten por entidades distintas de las mencionadas en el artículo 20.uno.14º de la Ley (entidades de Derecho Público o por entidades o

establecimientos culturales privados de carácter social) estos servicios estarán sujetos y no exentos.

Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 26 de abril de 2007 Nº V0883-07 que en consecuencia queda anulada.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0941-07. Texto en la fuente oficial ↗