Consulta vinculante V0882-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2008
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º
Descripción de hechos
Transmisión por una entidad promotora y constructora de un bien inmueble que fue construido hace más de dos años. Durante el tiempo de la construcción hasta su futura venta, el inmueble ha sido ocupado ilícitamente por terceros que no gozaban de ningún derecho de uso y disfrute sobre el mismo, con desconocimiento del transmitente.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión descrita
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece la exención de las siguientes operaciones:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
En el caso planteado en la consulta, la edificación que se va a transmitir ha sido ocupada por un periodo de tiempo superior a dos años. Sin embargo, esta ocupación se ha realizado sin justo título, por lo que no puede ser encuadrada en “la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años (…) por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra”, ya que los ocupantes no son titulares de los citados derechos reales o contratos de arrendamiento.
En consecuencia, la entrega objeto de consulta ha de ser calificada como una primera entrega de edificaciones, sujeta y no exenta del impuesto, por lo que habrá que repercutir el mismo con motivo de la transmisión.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V2340-24 Si la adjudicación de los inmuebles a la consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable. Si la entrega posterior de los inmuebles…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0882-08. Texto en la fuente oficial ↗