Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0857-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 119 bis

Descripción de hechos

Una entidad domiciliada en Curaçao introdujo una embarcación que fue objeto de un acta por órganos aduaneros, liquidándose el Impuesto a la importación.

Cuestión planteada

- Posibilidad de obtener la devolución por el artículo 119 bis.

Contestación

1. - El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, señalando:

“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:

1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.”

No existiendo la reciprocidad de trato señalada en el artículo anteriormente citado, no es posible ejercitar por la consultante el derecho a la devolución regulado en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0857-11. Texto en la fuente oficial ↗