Consulta vinculante V0842-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69
Descripción de hechos
Una entidad residente en Suiza, perteneciente a un grupo multinacional de distribución minorista con filiales en España, tiene previsto para el ejercicio de su actividad, consiente en la compra, almacenamiento, venta y distribución mayorista de muebles y complementos para el hogar, subarrendar parte de un almacén situado en España, propiedad de una entidad del grupo, que a su vez lo tiene arrendado a otra entidad del grupo que será la subarrendadora del mismo. La entidad subarrendadora prestará a la consultante servicios logísticos, de almacenamiento y administrativos, hasta el envío de la mercancía a sus clientes.
Cuestión planteada
Existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.
Contestación
El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
(...)
Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.
En interpretación de este precepto es doctrina de este Centro Directivo que un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido descrito, en el caso de que disponga de las instalaciones (almacenes) en calidad de propietario, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada del mismo.
Por consiguiente, dado que, según se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante va a actuar como subarrendataria de parte de un almacén, consistente en un área de almacenamiento del mismo claramente identificado, en virtud de un contrato de subarrendamiento por el que adquirirá el derecho exclusivo a usar el referido área y sus instalaciones, y estando situado este almacén en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará que, a efectos de dicho impuesto, dispone de un establecimiento permanente en el citado territorio.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0842-08. Texto en la fuente oficial ↗