Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0812-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 8, 20-Uno-20º

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante viene tramitando expedientes de reparcelación discontinua en virtud de los cuales transmite a los solicitantes el derecho a edificar sobre una parcela de su propiedad determinados metros de edificabilidad transferida desde inmuebles de propiedad municipal. El Ayuntamiento recibe como contraprestación el importe de la valoración de la edificabilidad transferida.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de estas transmisiones.

Contestación

1.- El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

La cesión de aprovechamientos urbanísticos (edificabilidad) tiene la consideración de entrega de bienes, según reiterada doctrina de esta Dirección General, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998, o 4 de abril de 1999).

En estos términos, tiene la naturaleza de entrega de bienes la cesión de aprovechamientos que hace el Ayuntamiento citado en el escrito.

Tal entrega de bienes, efectuada por el Ayuntamiento mediante contraprestación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el Ayuntamiento tuviera los terrenos de los que proceden los referidos aprovechamientos afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

2.- A estos efectos, el artículo 5 de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

3.- En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

En consecuencia, estará sujeto al Impuesto la transmisión de los derechos de aprovechamiento indicados cuando los terrenos de que proceden los mismos queden incluidos en alguna de las letras a), b) o c) anteriores o se trate de terrenos incorporados al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas.

4.- A la citada cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico le será aplicable, en su caso, la exención establecida por el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, según el cual están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El mismo precepto señala que a estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0812-05. Texto en la fuente oficial ↗