Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0792-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-20º, 75-uno-1º y 79-uno

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante ha suscrito un convenio urbanístico en cuya virtud percibirá del agente urbanizador terrenos totalmente urbanizados en sustitución del deber de cesión obligatoria de terrenos a que se refieren los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Cuestión planteada

Sujeción de la mencionada entrega.

Contestación

1.- En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su renuncia a cambio de una compensación económica, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, lo siguiente:

"Primero. Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

Segundo. Los propietarios de terrenos que efectúen las referidas cesiones tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos incluidos en las unidades de ejecución correspondientes, siempre que concurran las condiciones y requisitos generales que regulan el derecho a la deducción, sin que el hecho de que efectúen las cesiones gratuitas de terrenos a las que se refiere el número anterior perjudique en modo alguno su derecho a la deducción".

Por tanto, en caso de que el deber de cesión se efectúe exclusivamente mediante la atribución al Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico, asumiendo éste los gastos de la urbanización de dichos terrenos, y conforme a la Resolución citada, no cabe apreciar la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En cuanto a la posibilidad de que se asuma por la consultante la urbanización de los terrenos en los que se materializa el aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento a cambio de una menor cesión a éste, han de distinguirse las siguientes operaciones:

Una cesión de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento, que no supone la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, como ya se ha dicho en el punto 1 de esta contestación.

La prestación de los servicios de urbanización de los terrenos en los que se materializa dicho aprovechamiento por parte de la consultante al Ayuntamiento, cuya contraprestación consiste en la diferencia entre el aprovechamiento que correspondería al Ayuntamiento según la legislación urbanística y el que efectivamente se le cede, concretado en los terrenos ya urbanizados que se incorporan al patrimonio municipal.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Así, el artículo 14, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano, señala en su apartado 2, letra c) lo siguiente:

"2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:

(…)

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

A su vez, el artículo 18 de la misma Ley, relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbanizable, establece en su apartado 4 lo siguiente:

"4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

De acuerdo con el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.

Las operaciones a que se refiere el artículo 12.3º de la citada Ley son las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo y no mencionadas en los números anteriores de dicho artículo 12, relativos a operaciones que no son de aplicación en el supuesto que se consulta.

La cesión al Ayuntamiento en los términos a que se refiere la exposición de los hechos, en cuanto a la mera cesión de aprovechamiento, no supone la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en consonancia con lo ya señalado en el punto 1 de esta contestación.

En cuanto a la prestación de servicios que constituye la urbanización de los terrenos a costa de quienes efectúan dicha cesión, la misma supone una prestación de servicios que se efectúa a título gratuito a favor del Ayuntamiento. En cuanto se efectúe en cumplimiento de la legislación urbanística, cabe entender que se trata de una operación no sujeta al Impuesto, ya que se trata de una operación de las que cita el artículo 12.3º de la Ley 37/1992 y que resulta obligatoria para quien la realiza en virtud de una norma jurídica, en este caso la legislación urbanística que haya dispuesto la no asunción de las cargas de urbanización correspondientes al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 14 y 18 de la ley 6/1998 en la parte que se ha transcrito.

Si, por el contrario, la urbanización de dichos terrenos no resulta de lo dispuesto por la legislación urbanística entonces la operación es una prestación de servicios que se efectúa a título gratuito para la que no hay exención ni supuesto de no sujeción que resulte aplicable.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0792-05. Texto en la fuente oficial ↗