Consulta vinculante V0791-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º y 20-dos-
Descripción de hechos
La mercantil consultante va a adjudicar a sus socios dos inmuebles. Uno de estos inmuebles fue adquirido a terceros, mientras que el otro lo promovió la propia entidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la operación descrita.
Contestación
1.- De acuerdo con la letra b) del artículo 4.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”
2.- Por otra parte, el número 2º del artículo 8.dos de la Ley 37/1992 establece expresamente que se consideraran entrega de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
3.- En consecuencia con todo ello, y considerando que la consultante, en su condición de sociedad mercantil, es empresario o profesional en todo caso (letra b) del artículo 5.uno de la Ley 37/1992), la adjudicación de los inmuebles estará sujeta al Impuesto sin que resulten de aplicación los supuestos de no sujeción recogidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 al no concurrir los supuestos de hecho contenidos en dicho precepto.
4.- No obstante lo anterior, el número 22º del artículo 20.uno de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de la siguientes entregas:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones (…).”
Del escrito presentado se deduce que uno de los inmuebles se adquirió a otro empresario, por lo que su adjudicación estará sujeta pero exenta del Impuesto por ser segunda o ulterior entrega.
El segundo de los inmuebles fue promovido por la propia empresa, por lo que si su entrega tiene lugar, tal y como se señala en la consulta, después de la utilización ininterrumpida del inmueble por
un plazo igual o superior a dos años por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, su entrega estará igualmente sujeta pero exenta del Impuesto salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
En todo caso, si la entrega estuviera exenta del Impuesto estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5.- En el caso de que la entrega de alguno de los inmuebles estuviera exenta y siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, el transmitente podrá renunciar a dicha exención.
En este sentido, dicho precepto establece lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo , en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se contiene en el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31):
“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0791-05. Texto en la fuente oficial ↗