Consulta vinculante V0771-14
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de marzo de 2014
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 129 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Normativa según la fuente: LIVA 37/1992, art. 129; RIRPF RD 439/2007, art. 95.4
Descripción de hechos
La consultante es titular de una actividad ganadera, habiendo transmitido el semental de la explotación.
Cuestión planteada
1ª Tributación en el IVA 2ª Si la transmisión está sometida a retención en el IRPF.
Contestación
1ª Tributación en el IVA.
El artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), cuando regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca establece:
“Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.
De acuerdo con lo establecido en el citado artículo los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes del inmovilizado material (toro utilizado como semental) afectos a una explotación agraria que efectúen, ni podrán repercutir el Impuesto a los adquirentes de los citados bienes ni, asimismo, tendrán derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes.
2ª Tributación en el IRPF.
Según establece el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), las rentas procedentes de los rendimientos de actividades ganaderas estarán sometidas a retención.
Con carácter general, el tipo de retención aplicable es del 2 por 100.
Ahora bien, a este respecto se debe distinguir entre las ventas del ganado que el titular de la actividad tiene para su venta y aquéllas que se producen sobre el ganado reproductor.
Las primeras generan rendimientos de actividad ganadera por lo que estarán sometidas a retención.
Por su parte, las segundas no generan rendimientos de la actividad ganadera, sino que la renta generada debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial, no quedando sometida la transmisión a retención a cuenta del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0771-14. Texto en la fuente oficial ↗