Consulta vinculante V0695-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de marzo de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
La consultante, una entidad mercantil, participa conjuntamente con otra entidad, en una tercera entidad, todas ellas dedicadas a la distribución de energía eléctrica. La participación se establece en el marco de la modalidad de agrupación de empresas a efectos de las liquidaciones de los costes de la actividad de distribución eléctrica. De esta forma, la entidad participada aunque factura los peajes y tarifas de acceso del sistema eléctrico a las entidades comercializadoras, al no tener la condición de sujeto directo del procedimiento de liquidación ve subsumida su participación en los costes de distribución de su actividad de energía eléctrica, en las liquidaciones que perciben la consultante y la otra entidad que la participa, no estando su cuantía diferenciada de manera explicita. Por otra parte las tres entidades han acordado un sistema de compensación entre ellas que reproduce el sistema de liquidación establecido por la normativa del sector eléctrico para ajustar las obligaciones de pago y cobro asumidos frente al sistema por cuenta de la entidad participada.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las cantidades facturadas por la consultante a la entidad participada para ajustar los costes que efectivamente le corresponden en tanto que entidad distribuidora de energía eléctrica.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- Por otra parte, el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad del abastecimiento, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (En la actualidad la Comisión Nacional de Energía), realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Estas operaciones de liquidación las efectúa la Comisión Nacional de Energía (CNE, en adelante) con las empresas o agrupaciones de sociedades que realizan actividades de transportes y distribución y que son autorizadas a actuar como sujetos del procedimiento de liquidación.
3.- De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, una entidad distribuidora de energía eléctrica participa en otra entidad, también distribuidora de energía eléctrica, en el marco de la modalidad de agrupación de empresas, a efectos de las liquidaciones de los costes de la actividad de distribución eléctrica que efectúa la CNE.
De esta forma, las liquidaciones que corresponderían a la entidad participada por la consultante, en tanto que entidad distribuidora de energía eléctrica, se encuentran subsumidas, ajustada a su porcentaje de participación, en las liquidaciones globales que percibe la consultante, no estando su cuantía diferenciada de manera explicita.
En consecuencia, la consultante imputa y traslada a la entidad participada el porcentaje que le corresponde de la liquidación de los costes de la actividad de distribución eléctrica que le ha efectuado la CNE.
Este sistema de compensación, de acuerdo con el texto de la consulta, se establece para reproducir el propio sistema de liquidación establecido por la normativa del sector eléctrico para ajustar las obligaciones de pago y cobro asumidos frente al sistema por la consultante por cuenta de la entidad participada.
En este orden de cosas, la Resolución vinculante de este Centro Directivo de 22 de diciembre de 1.986, relativo al escrito de fecha 10 de febrero de 1986 presentado por la Federación Empresarial de la Industria Eléctrica estableció, en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de dinero que las empresas eléctricas efectúan a otras empresas del sector con el fin de compensar los costes de producción y transformación de la energía eléctrica o de la diferencia de tarifas, no constituyen, para las empresas que las efectúan, operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito de consulta parece deducirse que la repercusión de los costes de la actividad de distribución de energía eléctrica que efectúa la consultante a su entidad participada son de la misma índole que aquellas a que se refería la Resolución de 22 de diciembre de 1.986 citada, por lo que parece razonable mantener, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración que en relación con esta materia se efectuó en 1986, de manera que los pagos y transferencias en cuestión no constituyen operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que estas liquidaciones persiguen ajustar a la entidad participada por la consultante los costes que efectivamente le corresponden en tanto que entidad distribuidora de energía eléctrica y que no pueden serle liquidados directamente por la CNE.
Estas operaciones no suponen para la consultante la realización de una entrega de bienes o una prestación de servicios a favor de la entidad participada. Por tanto, su liquidación tampoco supondrá la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, tal y como ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sus sentencias de de 5 de febrero de 1981, en el asunto 154/1980 y de 3 de marzo de 1994, en el asunto C-16/1993, para que una operación tenga la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios y quede sujeta al Impuesto, entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".
En el supuesto considerado, estas liquidaciones no constituyen para la entidad participada la contraprestación de un acto de consumo, esto es, entregas de bienes o prestaciones de servicios autónomos e individualizables, en el marco de la relación jurídica que mantiene con la consultante, por lo que esta última no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de las entregas de dinero que perciba de la entidad participada por la imputación de los costes de la actividad de distribución eléctrica que debe trasladarle de las liquidaciones efectuadas por la CNE a la consultante.
4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0695-13. Texto en la fuente oficial ↗