Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0678-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de abril de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-7º

Descripción de hechos

Entrega de 36 apartamentos individualizados que disponen de la preceptiva cédula de habitabilidad que serán destinados por la entidad adquirente bien para una posterior venta o para ser explotados turísticamente.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del Impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

Considerando, según se manifiesta en el escrito presentado, que los apartamentos que van a ser adquiridos por la entidad consultante dispondrán en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerados, serán susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de aquellos a la entidad consultante tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.

Carece de relevancia, a estos efectos, el destino final que se dé a los apartamentos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0678-05. Texto en la fuente oficial ↗