Consulta vinculante V0646-18
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2018
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil que presta servicios de remolque de buques en un puerto fluvial del río Guadalquivir utilizando buques remolcadores al efecto.
Cuestión planteada
Si los buques utilizados por la consultante pueden considerarse buques afectos exclusivamente a la asistencia marítima de conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(…)
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
(…).”.
EL artículo 22 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), contenido en el Título IX, Capítulo 7, establece:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de abordo;
(....)
c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación”.
Señala el artículo 131 de la Directiva del impuesto en relación con esta exención que:
“Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.”.
Respecto de la interpretación de las exenciones reguladas en la Directiva del impuesto y traspuestas en la norma nacional, debe señalarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las normas que establecen las exenciones del Impuesto deben interpretarse estrictamente al constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.
Este Centro directivo ha establecido reiteradamente que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mencionadas actividades de salvamento y asistencia marítima serán las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades, incluyendo el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamento de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de buques y embarcaciones.
En concreto, en la consulta vinculante de 19 de junio del 2009 y número V1446-09 se estableció que:
“No se comprenden, sin embargo, en dicha consideración las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o, en general, la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones.”.
Por tanto, si bien la actividad de remolque de buques podría considerarse como asistencia a otros buques, la actividad realizada por la consultante no parece desarrollarse en el mar por lo que los buques utilizados por ésta no pueden considerarse exclusivamente afectos a la asistencia marítima a los efectos del artículo 22 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V1446-09 Exención del fletamento por la afección de los buques al salvamento y asistencia marítima.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0646-18. Texto en la fuente oficial ↗