Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0637-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1º, 91-Tres

Descripción de hechos

El consultante compra cerdos a los ganaderos y los lleva a una empresa que los sacrifica y fabrica con los materiales resultantes diversos embutidos: lomos, panceta embuchada, chorizos y morcillas. En el proceso se añaden condimentos y especies y se embuchan en tripas, sometiéndose posteriormente a un proceso de curado de varios meses.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los mencionados servicios de fabricación de embutidos.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley del Impuesto declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Por su parte, el artículo 91, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

De acuerdo con lo anterior, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien, cuya entrega tribute por un tipo impositivo reducido del Impuesto se beneficiarán del mismo tipo reducido aunque, las operaciones realizadas por el empresario se califiquen por la normativa vigente como prestaciones de servicios. Debe entenderse a estos efectos que las ejecuciones de obra a que se refiere el precepto son aquellas que tienen como resultado inmediato la obtención de un bien diferente a los materiales suministrados por el cliente, como consecuencia de la transformación de dichos materiales o de la incorporación de nuevos materiales por parte del empresario.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las operaciones que impliquen una transformación de los productos puestos a disposición del empresario por el cliente, para la obtención de un bien distinto a dichos productos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.Tres de la Ley del Impuesto, ya que tales operaciones determinan la realización de una ejecución de obra, calificada como prestación de servicios, mediante la cual se obtiene un bien cuya entrega tributa al tipo reducido del 7 por ciento.

Por tanto, en referencia al caso consultado, tributarán al tipo reducido del 7 por ciento las operaciones que impliquen un proceso completo de transformación de los productos provenientes de los cerdos sacrificados, mediante la incorporación a los mismos de otros productos como sal, especies o condimentos, o la mezcla con otros materiales provenientes o no del mismo animal y el embuchado en tripas, sometiéndose el producto obtenido a un proceso posterior de maduración por secado o curado, del que se obtiene un producto distinto, susceptible de ser utilizado para la nutrición. Si, como parece deducirse del texto de la consulta, este proceso de transformación y curado se completa en fábrica con anterioridad a la entrega del producto al consultante, sería de aplicación a dicha entrega el tipo reducido del 7 por ciento.

2º.- Por contra, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones aisladamente consideradas, como pueden ser las de adobo, salado, deshuesado, troceado, embuchado y envasado de productos provenientes del cerdo, que no impliquen una transformación sustancial del producto recibido, y no estén, por tanto comprendidas en las ejecuciones de obra a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 91.Tres de la Ley, citado anteriormente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0637-05. Texto en la fuente oficial ↗