Consulta vinculante V0636-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.b) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 93.Cuatro Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-b), 93-cuatro, 94-1-1º y 95
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil dedicada a la reparación de electrodomésticos ha adquirido varios vehículos turismos que tiene la intención de destinar en el traslado de sus operarios a los domicilios de sus clientes. Los citados vehículos tienen cerradas las ventanas laterales traseras y éstas se encuentran rotuladas.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de estos vehículos.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
En todo caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado Uno, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran empresarios o profesionales las sociedades mercantiles.
2.- La primera condición necesaria para que nazca el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por este impuesto es que quien realice la adquisición de bienes o servicios sea sujeto pasivo del impuesto, como ocurre en el presente caso, pero ésta no es suficiente porque es preciso, además, que en el momento en que se realicen tales adquisiciones o se reciban estos servicios exista el propósito de destinarlos a una determinada actividad empresarial o profesional y, asimismo, que ésta no se encuentre exenta por alguna de las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley de este Impuesto, como indican, respectivamente los artículos 93.Cuatro y 94.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
-" Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."
-"Uno.Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.ºLas efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.o de este apartado.
Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley."
En el presente supuesto la consultante afirma su intención de afectar los vehículos a que se refiere la consulta a su actividad empresarial. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo dispuesto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ( BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
3.- Por otro lado, al ser un vehículo el bien adquirido cuya cuota pretende ser objeto de deducción por la consultante, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos:
"Uno.Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos.No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.ºLos bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.ºLos bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.ºLos bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.ºLos bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.ºLos bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres.(Redacción dada por el artículo 6.Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre). No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ªCuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ªCuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a)Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b)Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c)Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d)Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e)Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f)Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ªLas deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ªEl grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ªA efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.o y 4.o del apartado dos de este artículo.
Cuatro.(Redacción dada por el artículo 6.Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre). Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.ºAccesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.ºCombustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.ºServicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.ºRehabilitación, renovación y reparación de los mismos."
En virtud de lo dispuesto en este artículo, para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.
Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del presente artículo, entre los que no se encuentra el adquirido por la consultante.
Esta última presunción obliga a probar en contrario a quien pretenda acreditar un distinto grado de utilización en la actividad, tanto superior como inferior. En consecuencia, la consultante deberá probar un grado de utilización en la actividad empresarial superior al 50 por ciento si pretende la deducción que corresponda a esta mayor o exclusiva afectación a su actividad empresarial. El cuanto al modo de acreditarlo, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:
1º Las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos a que se refiere la consultante serán deducibles siempre que acredite que se encuentran al menos parcialmente afectos a la actividad empresarial.
2º Si así se probara, podrá practicarse la deducción que corresponda a un grado de utilización que se presume del 50 por ciento. Si pretendiera una utilización superior en la actividad empresarial deberá probarlo en la forma indicada, en defecto de lo cual sólo será deducible la mitad de la cuota soportada, siempre que, en cualquier caso, se satisfagan los demás requisitos temporales, materiales y formales a que se refiere el Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0636-05. Texto en la fuente oficial ↗