Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0619-08

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2008

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91, uno, 2

Descripción de hechos

Una empresa dedicada al turismo deportivo realiza actividades diversas, puenting, rafting.

Cuestión planteada

Tipo aplicable cuando los servicios se facturan a empresas para sus trabajadores o a sociedades intermedias.

Contestación

1. - El artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por el consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7%, según lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.8º de la Ley 37/1992, siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el citado artículo, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El tipo impositivo del 7 por ciento se aplicará, en las condiciones antes establecidas y, en particular siempre que se relacionen con la práctica del deporte o la educación física, tanto si la consultante actúa como persona física o como una persona jurídica y con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas físicas que practican el deporte o de otras entidades a las cuales se factura la citada prestación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0619-08. Texto en la fuente oficial ↗