Consulta vinculante V0570-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-75
Descripción de hechos
Un Ministerio va a hacer una entrega provisional de un mobiliario que se exportará a Marruecos en un breve período de tiempo.
Cuestión planteada
Exención de la entrega interior.
Contestación
1. – El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
(....)”.
Como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Centro Directivo, la exención de la entrega previa a una operación de exportación conforme a lo dispuesto en el número 1º de este artículo, exige que en el DUA de exportación figure como exportador el primer transmitente de la mercancía.
En el supuesto que en el DUA de exportación figure como exportador el proveedor del Ministerio consultante, la entrega de aquel resultaría exenta del Impuesto, con sujeción a las normas reglamentarias, en su caso.
2. – El artículo 75 de la Ley del Impuesto, señala en su apartado Dos:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”
El devengo de los pagos anticipados en las operaciones de exportación fue objeto de la consulta 0502/90, de 7 de diciembre del mismo año, donde se estipulaba:
“Sin embargo, no se devengará el Impuesto por las cantidades que se perciban a cuenta de futuras entregas de bienes destinados a la exportación, siempre que se acredite la existencia del correspondiente contrato de suministro futuro y que los importes percibidos se refieren a dichos suministros, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan si, finalmente, los bienes no se destinan a la exportación.”
Por lo tanto, los pagos a cuenta de futuras exportaciones no determinan el devengo del Impuesto con los requisitos anteriormente transcritos.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1058-26 Si el cobro de los anticipos determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y si debe expedir factura con ocasión del cobro de dichas cantidades.
- V1292-20 Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde dar a los pagos anticipados efectuados por el cliente de la consultante en la operación objeto de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0570-13. Texto en la fuente oficial ↗