Consulta vinculante V0529-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5
Descripción de hechos
Imposiciones dinerarias en entidades de crédito que entregan rendimientos en especie como libros, cuberterías, etc.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de estas entregas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de dicha Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, y, en todo caso, las sociedades mercantiles.
2.- En el caso planteado en la consulta se trata de dilucidar si la entrega de una cubertería por parte de una entidad bancaria a su cliente constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto. Para determinar esta cuestión habrá que comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos en el citado artículo 4. Es decir, para que una entrega de bienes se halle sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido han de darse todas y cada una de las siguientes condiciones:
- Que se trate de entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto.
- Que se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
- Que la entrega se efectúe a título oneroso.
- Que se realice con carácter habitual u ocasional.
En cuanto a la primera condición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por el territorio peninsular español y las Islas Baleares; las islas adyacentes a los anteriores territorios; el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977 de 4 de enero, correspondiente a todos los territorios anteriormente citados; y el espacio aéreo correspondiente a dichos territorios y mar territorial.
Por tanto, la entrega del bien a que se refiere la consulta se ha realizado en el ámbito espacial del Impuesto, de modo que la primera condición se cumple.
En lo referente a la segunda de las condiciones impuestas, la entidad bancaria que realiza la entrega tiene el carácter de sociedad anónima, es decir, es una sociedad mercantil que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, tiene la consideración de empresario a efectos de la citada Ley. Resta, por tanto, comprobar que la entrega del bien se ha producido en el desarrollo de la actividad empresarial del banco.
De la documentación aportada en la consulta se deduce que la entrega del bien realizada por el banco a su cliente consiste en una remuneración en especie por el importe ingresado. En consecuencia, la operación que se ha llevado a cabo entra de lleno dentro de la actividad propia de una entidad bancaria, esto es, recibir cantidades monetarias en depósito a cambio de una remuneración pactada. La particularidad del caso planteado en la consulta es que esta remuneración se produce a través de la entrega de un bien, en especie, pero ello no desvirtúa la naturaleza de la operación, que ha de ser considerada como una operación realizada en el ejercicio de una actividad empresarial.
La tercera condición implica que la entrega ha de realizarse a título oneroso. Efectivamente, la entrega del bien constituye la contraprestación a un servicio que el cliente presta a la entidad bancaria. Este servicio consiste en el préstamo de una cantidad de dinero por un determinado periodo de tiempo a cambio de una remuneración. Esta remuneración está constituida por la entrega del bien es cuestión. Por ello, se trata de una operación onerosa y no gratuita como expone el consultante en su escrito. La entrega del bien no es ningún regalo o donación por parte del banco, sino que supone el pago de la contraprestación por un servicio prestado: el préstamo de una cantidad monetaria.
Por último, las entregas de los bienes se pueden realizar con carácter habitual u ocasional, aspecto que, a estos efectos, no condiciona la sujeción al Impuesto.
Por tanto, puesto que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley hay que considerar que la entrega de la cubertería por parte del banco al consultante, en los términos referidos en el texto de la consulta, es una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, consecuentemente, una operación sujeta al mismo. Además, se trata de un caso no contemplado dentro de la lista de exenciones que se prevé en la Ley 37/1992, por lo que la entrega de bienes está sujeta y no exenta. De este modo, la repercusión que el banco realiza sobre el consultante es correcta.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0529-05. Texto en la fuente oficial ↗