Consulta vinculante V0477-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º.a) Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-8º, 94-uno-1º-a)
Descripción de hechos
La entidad consultante es un ayuntamiento.
Cuestión planteada
Determinación de los gastos deducibles en materia de agua.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos del impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 8º, de la misma Ley establece la no sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en determinadas condiciones.
No obstante, el mismo precepto señala que estarán en todo caso sujetas al impuesto las operaciones que los entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua.
En consecuencia, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el suministro de agua que pueda ser efectuado por el ayuntamiento consultante, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación exigida por ello (precio privado, precio público o tributo) incluso aunque no se perciba contraprestación alguna.
2.- Teniendo en cuenta que las operaciones de distribución de agua están sujetas y no exentas y que las operaciones sujetas y no exentas originan el derecho a la deducción tal y como señala el artículo 94.Uno.1º.a) de la citada Ley, las cuotas soportadas por el ayuntamiento consultante tendrán carácter deducible. El derecho a deducir se ejercitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
No obstante, de acuerdo con el artículo 95.uno de la Ley 37/1992, solamente resultarán deducibles las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten directa y exclusivamente a la actividad de suministro de agua.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0477-09. Texto en la fuente oficial ↗