Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0465-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art-4 Uno- 75 Uno-1º- 79 Uno

Descripción de hechos

Los consultantes son un matrimonio propietario de un inmueble no afecto a ninguna actividad empresarial o profesional. Han concluido un contrato con una sociedad mercantil mediante el cual permutan el inmueble para su demolición y construcción de un edificio en el que recibirán a cambio un piso, un local comercial, una plaza de garaje y un trastero.

Cuestión planteada

Si la entrega futura que van a recibir de la promotora está sujeta a IVA o a otro impuesto. Devengo del IVA.

Contestación

1. - El apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

En la operación de permuta consultada cabe señalar dos entregas.

En la primera, los consultantes realizan una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que no desarrollan ninguna actividad empresarial o profesional cuando transmiten el inmueble a demoler a la promotora. No estando afecto el inmueble al desarrollo de las actividades citadas, la transmisión no estará sujeta al citado Impuesto, quedando sujeta, por tanto, a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En la segunda, la promotora entrega un piso, un local comercial, un garaje y un trastero, sujeta al tributo en tanto que realizada por un empresario o profesional ha de considerarse que la entrega del inmueble a demoler es el pago anticipado de las edificaciones que entregará una vez que la construcción haya concluido.

2. - Según el artículo 75.Uno.1º de la Ley del Impuesto, éste se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

En aplicación de estos preceptos a las operaciones de permuta consistentes en la transmisión de edificaciones a cambio de otros inmuebles o parte de los mismos a construir sobre ellas, es doctrina reiterada de este Centro Directivo considerar que la entrega inicial de la edificación supone tanto el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega (no sujeta en este caso como se ha dicho) como el devengo por la entrega de las edificaciones a construir, considerándose la entrega de aquélla como pago anticipado a la entrega de los locales que se producirá en el futuro, una vez la construcción de estos haya concluido.

Por lo tanto, el devengo del Impuesto en la operación de entrega de las edificaciones a construir tiene lugar cuando se devengó la entrega del inmueble a demoler, cuando éste se puso a disposición de la promotora.

La entrega que hace la promotora a los consultantes estará sujeta y no exenta, ya que la Ley 37/1992 exime del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción, y en el supuesto consultado se trata de una primera entrega.

El sujeto pasivo del Impuesto será la promotora quien deberá repercutir el Impuesto a los consultantes.

3. - Conforme al artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

En su párrafo segundo señala:

“No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuera superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.”

El apartado 6 del artículo 80 de la Ley del Impuesto prevé que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."

De acuerdo con este precepto, el valor de mercado de los inmuebles que la constructora entregará en el futuro se determinará provisionalmente, en el momento de recibir el inmueble a demoler, aplicando criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponible si el valor de mercado correspondiente a los citados inmuebles fuese diferente en el momento de la entrega material de los mismos, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible a efectos del Impuesto.

La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse al momento en que se produce el hecho imponible. En la entrega de las edificaciones a que se refiere la consulta, el hecho imponible se produce en el momento de su puesta a disposición del adquirente y a ese momento debe referirse la base imponible, o lo que es igual, en este caso, el valor de mercado de las viviendas. En el momento de la entrega del edificio a demoler sólo se produce un pago anticipado de la entrega de la edificación y, en ese momento, sólo cabe una determinación provisional de la base imponible. La base imponible sólo podrá determinarse con carácter definitivo en el momento de producirse la entrega de las edificaciones que entregará la promotora, debiendo rectificarse la anterior cuando entre un momento y otro se haya modificado su valor de mercado.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0465-05. Texto en la fuente oficial ↗