Consulta vinculante V0456-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-Uno-d); 78-Tres-1º; 20-Uno 20º
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento actúa como agente urbanizador en un programa de actuación urbanística, dentro de la normativa urbanística de la Comunidad Valenciana. En el marco de su actuación debe indemnizar a una serie de propietarios afectados por el proceso de reparcelación urbanística, cantidades que serán satisfechas por los propietarios a los que se les adjudica parcela en el referido proyecto de reparcelación. En el escrito de consulta no se hace referencia a las causas por las que se indemnizada a una serie de propietarios a costa de otros, tan solo se hace referencia a una contestación de esta Subdirección General en virtud de la cual se señalaba, para un supuesto específico, la no sujeción de las indemnizaciones satisfechas por demolición de edificaciones existentes en terrenos afectados por el proceso urbanístico.
Cuestión planteada
Si el Ayuntamiento deber repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en las cantidades que exige a los propietarios a los que se les adjudica parcela en el proyecto de reparcelación, como consecuencia de las indemnizaciones satisfechas a otros propietarios afectados.
Contestación
I.- En el escrito de consulta no se especifica la razón de las indemnizaciones satisfechas por el Ayuntamiento a determinados propietarios de los terrenos, sino que tan solo se menciona que son satisfechas a una serie de propietarios afectados por el proceso de reparcelación urbanística a costa de otros propietarios a los que se les adjudica parcela. El tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido va a ser distinto en función de la verdadera naturaleza de la indemnización.
1.- En caso de indemnizaciones que tengan lugar como consecuencia de la demolición de edificaciones existentes en terrenos afectados por el proceso urbanístico, tal y como sucedía en la consulta a la que hace referencia el consultante, no debe tratarse la misma como contraprestación de operación alguna habida cuenta de su verdadera naturaleza indemnizatoria, no debiendo por tanto los propietarios de los terrenos efectuar repercusión del Impuesto.
En este sentido, el artículo 78.Tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
De acuerdo con esto, en caso de que en los terrenos afectados por un proyecto de planeamiento urbanístico existiera alguna edificación que vaya a ser demolida, y como consecuencia de ello se atribuya una cantidad dineraria a sus propietarios, habrá que tener en cuenta que dicha cantidad se asigna como indemnización por dicha demolición, y que por tanto no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las cantidades que se exijan al resto de propietarios para sufragar estas indemnizaciones, en la medida en que se identifiquen como tales, no habrán de incrementarse en el importe del tributo.
2.- No obstante, si las cantidades satisfechas a determinados propietarios afectados por el proceso de reparcelación urbanística no tienen propiamente naturaleza indemnizatoria sino que son consecuencia de la existencia de defectos y excesos de aprovechamiento que dan lugar a cobros y pagos entre propietarios, que son gestionados por el Ayuntamiento consultante, la operación resultará gravada por el Impuesto en caso de que se trate de una operación sujeta y no exenta, y por el contrario no será necesario repercutir el Impuesto si la operación resulta no sujeta o sujeta y exenta.
En relación con la entrega de terrenos en virtud de defectos de aprovechamiento del suelo, el tratamiento en el Impuesto de tales entregas será diferente según en qué momento se realicen.
2.1.- Si la entrega se produce antes de que se inicien las obras de urbanización, la misma se encontrará no sujeta al Impuesto por no realizarse por un sujeto pasivo, salvo que alguno de los propietarios tuviera, independientemente de la urbanización, dicha condición y el terreno estuviera afecto a su actividad. En este último caso, la entrega estará sujeta pero exenta por el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley, que establece la exención de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa”.
2.2.- Si, por el contrario, la entrega se produjera iniciada la urbanización de los terrenos, la misma estará sujeta al Impuesto por cuanto sería realizada por personas que tienen la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, al ser urbanizadores de terrenos y sin perjuicio, a estos efectos, de la actuación del Ayuntamiento consultante. En este caso, no sería de aplicación la exención comentada en el párrafo precedente, al establecer la letra a) del artículo 20.Uno.20º la no extensión de la misma a los “terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”. Por tanto, el propietario del terreno que se entrega deberá emitir factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para estos casos, habrá que tener en cuenta cual es el destino de las cantidades que se exijan al resto de propietarios, contraprestación de operaciones sujetas y no exentas o de operaciones no sujetas o sujetas pero exentas.
II.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1497-07 Se consulta cómo debe determinarse en los supuestos indicados la base imponible del Impuesto, es decir, si su importe será la diferencia entre el importe a exigir en concepto de derramas…
- V1102-07 Se consulta si las cantidades abonadas por los indicados preceptos han de formar parte de la base imponible del Impuesto en las facturas que el agente urbanizador expide a los propietarios…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0456-05. Texto en la fuente oficial ↗