Consulta vinculante V0419-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/92: arts. 90 y 91
Descripción de hechos
El consultante es una persona que padece una minusvalía superior al 33 por ciento que tiene la intención de adquirir un vehículo para sus desplazamientos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable y condiciones exigidas para tributar al superreducido.
Contestación
1.- El artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( BOE del 29), en adelante, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Uno el tipo impositivo general del impuesto según el cual éste se exigirá al 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El apartado Dos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su número 1, establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones que a continuación se señalan:
"1. Los siguientes productos:
a)El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
Las harinas panificables.
c)Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d)Los quesos.
e)Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b)Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
3. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
4. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
(…)".
3.- El número 4º del artículo 91.Dos.1 de la Ley del impuesto anteriormente transcrito establece una definición común de minusválidos considerando, a efectos de esta ley, que son aquéllos cuyo grado legal de minusvalía sea de, al menos, el 33 por ciento.
Sin embargo, establece, asimismo, otras condiciones que son diferentes dependiendo de la clase de vehículo de que se trate, cuya definición no se encuentra en esta caso en la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido. Así, debe distinguirse entre los coches de minusválidos y los destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismo.
En el primer caso, es preciso que concurra una condición objetiva que no es otra que, como indica el precepto transcrito, estemos ante uno de los vehículos definidos en el número 20 del Anexo establecido en el Real Decreto 339/1990 por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
Este número ha sido objeto de una modificación operada en virtud de lo dispuesto en la disposición por la Disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos ( BOE del 26 de enero de 1999). La vigente redacción los denomina vehículos para personas de movilidad reducida y los define así: son aquellos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente ( y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.
En consecuencia, cuando las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones sujetas a este impuesto tengan por objeto los vehículos comprendidos en esta definición resultará aplicable el tipo del cuatro por ciento.
La segunda categoría de los vehículos a los que resulta aplicable este tipo impositivo tiene por objeto aquéllos que se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismo.
En este caso se requiere para la aplicación del tipo superreducido que el destino de los mismos sea alguno propio de esta clase de turismos, cuya finalidad nos la ofrece las definiciones establecidas, en razón al uso a que se destinan, en el artículo 2 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE del 13 de abril), tras la modificación operada en virtud del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre ( BOE del 7), estableciendo que debe entenderse por:
-Auto-taxis aquellos vehículos que prestan servicios medidos por contador taxímetro, ordinariamente, en suelo urbano o urbanizable definido por la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o, en su caso, en el área unificada de servicio, si fuere más amplia que el suelo referido, previa delimitación con arreglo a lo dispuesto en la normativa de ordenación del transporte terrestre
-Auto-turismos, aquellos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la autorización inter-urbana o, en su caso, el órgano gestor del área unificada de servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos determinados.
En consecuencia, en el presente caso nos encontramos con vehículos destinados al transporte remunerado de viajeros mediante los turismos acabados de definir, por esta razón el apartado C del Anexo II del Reglamento General de Vehículos primeramente citado establece unas definiciones para taxi y autoturismo, dentro de una clasificación que se establece en atención al destino de los vehículos, cuyo concepto, lógicamente, coincide con las transcritas y que se puede resumir en que nos encontramos ante turismos destinados al servicio público de viajeros con licencia administrativa.
Para esta última categoría de vehículos, que hemos definido transcribiendo la definición reglamentaria, el citado artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exige, además, otras dos condiciones: la primera es que se tengan como destino específico su utilización en el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas previa la adaptación del vehículo, si fuera precisa; la segunda, de carácter formal, que se obtenga el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el mencionado destino del vehículo.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General de Tributos considera ajustada a Derecho la siguiente contestación :
1º-Tributarán al tipo impositivo del cuatro por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de vehículos que se ajusten a las características señaladas en la letra a) del apartado 3 anterior o bien que cumplan las condiciones, tanto materiales como de procedimiento, que se han explicado en la letra b) del mismo apartado.
En el caso en que se precisa el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración, éste se solicitará presentando, con anterioridad al devengo de este impuesto, el oportuno escrito dirigido a la Delegación de la Agencia Especial de Administración Tributaria en cuya circunscripción se encuentre el domicilio fiscal del interesado, aportando
los elementos de prueba que sean necesarios para justificar el destino de los vehículos.
2º-Si no se cumplieran los presupuestos señalados, el tipo impositivo que corresponde aplicar a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de vehículos es el general del impuesto: el 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0419-05. Texto en la fuente oficial ↗