Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0402-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno y 5 -uno

Descripción de hechos

Varias personas físicas que actúan en nombre propio transmiten un solar sin urbanizar.

Cuestión planteada

Si dicha transmisión está o no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.

Por todo ello, la transmisión objeto de consulta solamente estará sujeta al Impuesto si se realizó por personas que tuvieran la consideración de empresarios o profesionales a tenor de lo señalado en el mencionado artículo 5 de la Ley del Impuesto.

2.- Considerando que en el texto de la consulta se manifiesta expresamente que ninguno de los copropietarios del solar transmitido es empresario o profesional y que en el mismo texto se hace referencia a que el terreno señalado se transmite sin haber sido ni estar en curso de urbanización, cabe suponer que tampoco está afecto a actividad empresarial o profesional alguna. Por tanto, la transmisión del mismo constituirá una operación no sujeta al Impuesto si bien estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que se comunica a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0402-05. Texto en la fuente oficial ↗