Consulta vinculante V0362-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.n) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-n)
Descripción de hechos
La entidad consultante le presta a un fondo de inversión servicios de asesoramiento de inversiones, que incluyen el estudio del mercado para futuras inversiones, la elevación de propuestas de inversión, asesoramiento en nuevas inversiones, supervisión de las compañías que constituyen inversiones del fondo, así como la gestión de las relaciones con las compañías que podrían ser objeto de futuras inversiones en el fondo y la gestión de determinadas inversiones a corto plazo en relación con importes pendientes de distribución.
Cuestión planteada
Exención de los servicios descritos.
Contestación
1.- El escrito de consulta plantea la aplicación de la exención prevista para la gestión de instituciones de inversión colectiva en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la prestación de los servicios realizada por la entidad consultante.
El citado precepto establece la exención de las siguientes operaciones:
“La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica”.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, la función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 es la función de gestión en su conjunto (como ocurre con la función de administración y la función de comercialización), pero no las distintas actividades que ésta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la gestión de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega son sólo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de gestión, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente.
En el escrito de consulta se indica textualmente que los servicios de gestión que presta la consultante “son todos los enmarcables dentro del concepto «gestión de la inversión» cuando ésta se refiere a un fondo de capital riesgo, de forma que se asume la función en su conjunto”.
Por tanto, dado que las operaciones realizadas por la consultante suponen la prestación de la función de gestión de activos en su conjunto, esta operación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el precepto anterior.
En el caso contrario, esto es, que los servicios prestados por la consultante no fueran todos los incluidos en la función de gestión de activos en su conjunto, no procedería la aplicación de la exención anterior.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0362-10. Texto en la fuente oficial ↗