Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0347-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-7º y 91-Tres

Descripción de hechos

Sociedad mercantil dedicada a la construcción que va a edificar un aparta-hotel compuesto por apartamentos, aunque no se va a dividir horizontalmente el edificio.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en la ejecuciones de obra que lleve a cabo la consultante para la construcción del edificio.

Contestación

El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El número 7º del artículo 91.Uno.1 del citado texto legal dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del mismo artículo 91, lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad.

El caso planteado en la consulta se refiere a la construcción de apartamentos turísticos, en régimen de aparta-hotel, destinados por sus propietarios al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente. Esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación).

Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual en ningún caso. Este carácter esporádico, temporal o provisional constituye la esencia de dicho alojamiento turístico y choca frontalmente con la estabilidad y permanencia que han de definir a una vivienda habitual.

Por todas estas razones, no se cumple con el requisito necesario de aptitud para la utilización de los apartamentos turísticos como vivienda.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra de los apartamentos turísticos objeto de consulta será el general del 16 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0347-05. Texto en la fuente oficial ↗