Consulta vinculante V0346-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
Particular que promueve la construcción de una vivienda unifamiliar para destinarla a uso propio.
Cuestión planteada
Posibilidad de solicitar la devolución del IVA soportado.
Contestación
De conformidad con el artículo 4. Uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, la Ley 37/1992, en su artículo 5, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se presumirá, precisa el apartado tres del mismo artículo, el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de la Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, el apartado uno, letra d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente
De acuerdo con dicho precepto, como el consultante promovió la construcción de la vivienda para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario por dicha operación, sin que sea relevante la presunción del apartado tres, que queda desvirtuada en tanto, como se desprende del escrito de consulta, no hay voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El consultante, como consumidor final debe soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra y no puede pedir la devolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0346-05. Texto en la fuente oficial ↗