Consulta vinculante V0338-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88
Descripción de hechos
La entidad consultante adquirió en el año 2001 unas parcelas urbanizables, no repercutiéndose ni expidiéndose factura por la parte vendedora por considerar ésta que no existía sujeción al Impuesto por el Valor Añadido. Posteriormente, una actuación de la Inspección tributaria efectuada a la parte vendedora determinó la sujeción a dicho Impuesto, pretendiendo dicha parte la repercusión en el año 2004.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión.
Contestación
1.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
De otro lado, el artículo 88, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Finalmente, el mencionado artículo 88 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado cuatro que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Considerando que, según el escrito de consulta, en el momento de realizarse la entrega de las parcelas urbanizables (año 2001), momento en el cual se produjo el devengo por dicha operación, no se expidió factura ni se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo transcurrido más de un año desde aquella fecha la parte vendedora no puede repercutir en el año 2004 el Impuesto no repercutido en su momento a la consultante.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0338-05. Texto en la fuente oficial ↗