Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0329-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 12

Descripción de hechos

La consultante es una entidad de derecho público que ha promovido la construcción de un edificio destinado a oficinas y locales comerciales que va a arrendar a otros empresarios o profesionales. Próximamente, va a ceder gratuitamente una parte de la destinada a oficinas a favor de una Comunidad Autónoma para que se desarrollen en la misma unos cursos de formación profesional.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada cesión.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios o profesionales las siguientes personas:

“c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

De todo ello se deduce que la consultante tiene la condición de empresario o profesional en el Impuesto, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicio que realice sujetas al Impuesto.

2.- En particular, por lo que respecta al arrendamiento a favor de una Comunidad Autónoma, y aunque de acuerdo con el citado artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 aparentemente sólo las operaciones realizadas a título oneroso están sujetas a tributación, los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992 asimilan las operaciones hechas a título gratuito con las realizadas a título oneroso, resultando de dicha asimilación su gravamen.

En lo concerniente a las prestaciones de servicios, la asimilación se realiza por el citado artículo 12, que señala que “se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.”

El mismo precepto dispone que “a efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo.”

Por todo ello, cabe concluir que el arrendamiento a título gratuito que va a efectuar la consultante, que tiene la condición de empresario o profesional, aunque esté constituida por Entes públicos, a favor de una Comunidad Autónoma, tiene la consideración en el Impuesto de autoconsumo de servicios, sujeto y no exento del mismo.

No resulta aplicable en este caso el supuesto de no sujeción previsto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 ya que el segundo párrafo de este precepto excluye de su ámbito de aplicación a las fórmulas organizativas empresariales que se adoptan o utilizan por los Entes públicos.

Concretamente, dicho precepto excluye de la no sujeción a las operaciones realizadas por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. Aunque la entidad consultante no tenga forma mercantil, se desprende de su escrito de consulta que sus actividades son realizadas a través de una fórmula organizativa empresarial.

Consecuentemente, la consultante habrá de reflejar en las declaraciones liquidaciones correspondientes el Impuesto devengado sucesivamente por la prestación del mencionado servicio el 31 de diciembre de cada año, según establece el artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992.

Dicho Impuesto vendrá determinado por el resultado de aplicar el tipo de gravamen general del 16 por ciento a la base imponible que habrá de calcularse de acuerdo con lo dispuesto por el apartado cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992:

“Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0329-05. Texto en la fuente oficial ↗